Septiembre,  conocido por el fin de las vacaciones, el regreso a la rutina, la vuelta al cole, para muchos el mes del inicio de nuevos retos y asunción de nuevos proyectos y este año también ha sido el mes en el que el  Consejo General del Poder Judicial (CGPJ),  para despertarnos del letargo veraniego, ha publicado el Informe sobre el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Estatuto de la Administración Concursal, y que no ha tardado en ser objeto de toda clase de comentarios y críticas por parte de los profesionales que nos dedicamos al ejercicio de la Administración Concursal.

En el citado informe, el Órgano de Gobierno de los jueces,  hace principalmente una valoración positiva del nuevo sistema de retribución que se recoge en el proyecto de Estatuto estableciendo que “responde a un modelo retributivo que atiende a remunerar el trabajo efectivo  y eficientemente realizado a medida que se vaya realizando”.

El proyecto del Estatuto trata de combinar la exigencia de una mayor profesionalidad, a la figura del Administrador Concursal,  con muchas más funciones y mayor responsabilidades, con el abaratamiento de los costes en los concursos, algo que se ha venido reflejando más profundamente en las últimas reformas de la Ley concursal, tanto en la Ley 17/2014, como en la más reciente Ley 25/2015.

Por tanto, el objetivo que se persigue consiste en ajustar los aranceles de los Administradores Concursales a los principios de limitación, efectividad y eficiencia,  actualmente ya recogidos en el Art. 34.2 de la Ley concursal, según se expone en la exposición de motivos, con la finalidad de asegurar que los profesionales más cualificados tengan suficientes incentivos para desempeñar las complejas tareas del cargo, posibilitando al mismo tiempo que las cantidades que se perciben en concepto de retribución se ajusten a las tareas efectivamente realizadas por la Administración Concursal, todo y teniendo en cuenta la complejidad del concurso y la duración del procedimiento.

Pues bien, estos principios se han traducido en el establecimiento de un tope máximo de retribución a percibir por su intervención, rediseñándose además un nuevo sistema, para la remuneración durante la Fase de liquidación, que contempla una limitación temporal de doce meses, en caso de concursos ordinarios y cinco meses, en los abreviados,  a partir de la cual no se devenga retribución alguna para la Administración Concursal, aunque siempre con posibilidad de una prórroga por parte del Juez, atendiendo a las circunstancias del caso.

A mayor abundamiento, siguiendo esta misma línea de ahorro de costes, la regulación transitoria hasta la aprobación del citado Estatuto de la retribución de los administradores concursales incluida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, también afecta directamente, desde el pasado 30 de julio de 2015, a todos los concursos en tramitación que se encuentren en liquidación con apertura de la fase de liquidación por mensualidades que superen los doce meses.

Llegados a este punto, sorprende pues que el legislador, todo y conociendo la importancia y relevancia que tiene la figura del Administrador Concursal, motivo por el cual ha querido establecer un exclusivo estatuto jurídico, haya promovido el fijar unos límites temporales tan severos en la retribución de  los mismos durante la fase de liquidación, y todo ello bajo la idea  de incentivar su trabajo y que éste además se lleve a cabo de la forma más efectiva y ágil posible. No se puede negar que se habrán producido en algunas liquidaciones ciertos retrasos injustificados,  y por ello se pretenda con la limitación temporal corregir dichas ineficiencias que se hayan producido en el pasado. Sin embargo, hay que recordar que para dichas actuaciones existen en todo caso medidas concretas de responsabilidad.

Parece que la limitación temporal de la retribución en la fase de liquidación, incluso aplicable a los concursos en tramitación, puede tener el efecto contrario a incentivar el trabajo efectivo y eficientemente realizado, puesto que con dichas limitaciones se van a quedar trabajos efectivamente realizados sin remunerar, pese a que el Administrador Concursal se verá obligado a aportar recursos económicos y a asumir costes para seguir con su función de  liquidador de manera ordenada y efectiva.

Este nuevo escenario no creo que sea ni motivador ni proporcionado al trabajo y a la responsabilidad que se le exige a un profesional, que cumple con el papel esencial en el procedimiento concursal y al que se le exige buscar soluciones creativas al concurso que suelen conllevar operaciones complejas de reestructuración.

De hecho este sistema de retribución también contraviene la corriente que venía siendo cada vez más extendida entre los jueces mercantiles y algunas audiencias provinciales, a destacar la resolución de la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 1 de fecha 23 de enero de 2015 en la que se establece un pronunciamiento expreso de no limitación “de la retribución de la Administración Concursal correspondiente a la fase de liquidación hasta el duodécimo mes puesto que el Art. 9-2 del Real Decreto 1860/2004 que regula hasta ahora los derechos arancelarios en dicha fase no establece límite temporal alguno”.

Pensemos que la Ley concursal viene potenciando las ventas de unidades productivas y en la mayoría de supuestos, estas ventas se producen en procedimientos concursales complejos donde se requieren operaciones de reestructuración previas completas que pueden alargarse en el tiempo,  pero que van a permitir, en la mayoría de casos, la continuidad de la actividad y maximizar el valor de liquidación de las unidades productivas.

Es por ello, que las liquidaciones, dentro de la prudencia, no deberían tener ningún límite temporal. Analicemos el supuesto de FIESTA, S.A., EN LIQUIDACIÓN, cuya Administración Concursal nombrada, DATA CONCURSAL, S.L.P, representada por D. Francisco Vera, ha liderado un proceso completo de reestructuración operativa el cual  ha permitido que en poco más de un año, una compañía que estaba en liquidación pase a ser una multinacional, maximizando el valor de las unidades de negocio que componían la misma,  y obtener un precio de venta muy superior al que se hubiera obtenido si no se hubiera llevado a cabo esta estrategia. Sin embargo, aunque ya han transcurrido los doce meses de límite que establece el nuevo sistema de retribución, quedan aún gestiones por realizar y trabajo que acabar para poder perfeccionar la operación con excelencia y profesionalidad.

Los propios jueces tienen conocimiento de todas estas liquidaciones complejas y, por ello, el  propio CGPJ en el texto de su informe ha cuestionado claramente la oportunidad de establecer un límite temporal,  a partir del cual no se devengará retribución alguna por parte del Administrador Concursal, puesto que ello podría frustrar la realización de operaciones de liquidación creativas, como la que aquí hemos comentado, y que suelen requerir  más tiempo y trabajo pero que pueden llegar a maximizar el valor de los activos en liquidación consiguiendo con ello un mayor recobro de la deuda para los acreedores.

David Barrio
Director Técnico de Data Concursal (@DataConcursal)